Art. Artículo segundo
En vigor desde 11 dic 1994
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial, en el momento de cursar el alta en el mismo, podrán acogerse a la mejora mencionada en el artículo anterior.
La efectividad de la mejora realizada se producirá desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la solicitud o desde el primer día del segundo mes, según que la solicitud se formule la primera o segunda quincena, respectivamente.
2. Realizada la opción en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad laboral transitoria, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo renuncia expresa del interesado en la forma y plazos que se determinan en el siguiente apartado.
3. Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación de incapacidad laboral transitoria que desee renunciar a la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del primer día del mes de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día 1 de enero del año siguiente.
La renuncia así realizada no impedirá en el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
4. La baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniere recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/07/24/1976#articulo-segundo