Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 23 nov 2014
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 bis del Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/201 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que las organizaciones de productores podrán autorizar a sus miembros a vender directamente en sus explotaciones o fuera de ellas hasta un 10 por ciento del volumen de su producción por campaña de cada uno de los productos para los que la organización ha sido reconocida a los consumidores finales, para satisfacer sus necesidades personales, siempre que la entidad disponga de un sistema de control que garantice el cumplimiento de dicho límite. Se modifica por el .8 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil