Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5 bis

En vigor desde 23 nov 2014
1. A efectos del artículo 154.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el valor de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 50 y 51 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 y del artículo 2 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que, únicamente cuando la entidad solicitante del reconocimiento no posea la documentación que acredite el valor de la producción comercializada de uno, varios, o todos sus miembros, debido a una catástrofe natural, el valor de la entidad contemplado en el apartado anterior podrá contener cálculos teóricos para incorporar el valor, o el volumen, de la producción de los miembros afectados por dicha catástrofe. En estos casos, el valor de la producción afectada del miembro, o miembros, responderá a la media del valor de los valores medios en cada uno de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento; obteniendo la media de cada año a partir de los valores medios del precio y rendimiento de la zona donde estén ubicados los efectivos productivos del o los productos para los que solicita el reconocimiento. Dichos valores deberán estar certificados por los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentren dichos efectivos. Se añade por el .5 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 .

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eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-5-bis

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