Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 23 nov 2014
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.1 b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para poder ser reconocida una organización de productores deberá poseer el número mínimo de miembros productores y el valor mínimo de producción comercializable que figura en el anexo II del presente real decreto, determinados según lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 19.2 y 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que, únicamente a efectos del cumplimiento del número de miembros establecido en el apartado anterior, sólo se considerarán los productores de los productos para los que se solicita, o se posee, el reconocimiento; y que el cómputo del número de miembros deberá realizarse según lo siguiente:
a) Los miembros productores que sean personas físicas no vinculadas según lo dispuesto en el artículo 9.4: Cada uno computará como uno.
b) Los miembros que sean personas jurídicas:
1.º Los que sean productores: cada uno computará como uno, si más del 50 por cien de su capital social, directa y/o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no se hayan computado como miembros productores en virtud de la letra a), o se hayan utilizado para computar otro miembro productor en virtud del presente apartado.
En caso de que haya varios miembros de este tipo que al final de su cadena societaria estén integrados por personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en el párrafo anterior será el que elija la organización de productores.
2.º Los que sean agregadores de productores no computarán, y en su lugar lo harán:
i. Los socios del miembro agregador que sean personas físicas productoras: Cada uno computará como uno con las mismas condiciones fijadas en la letra a), siempre que no se haya computado ya, o se haya utilizado para el cómputo de un miembro en virtud de la letra b).1.º
ii. Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas productoras: Cada uno computará como uno si más del 50 por cien de su capital social, directa y/o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no hayan sido ya computadas como miembros productores en virtud de los apartados anteriores, se hayan utilizado para el cómputo de otro miembro productor en virtud de la letra b).1.º, o se hayan utilizado para computar otro miembro productor en virtud del presente apartado.
En caso de que haya varios accionistas de este tipo que al final de su cadena societaria posean personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en este párrafo anterior será el que elija la organización de productores.
iii. Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas no productoras: Se procederá como en los miembros agregadores, acorde a lo dispuesto en el presente apartado 2.º hasta llegar al momento en que ya no haya miembros agregadores en la cadena societaria.
c) Una persona física o jurídica sólo podrá ser computada o tenida en cuenta para el cómputo en personas jurídicas, una única vez.
3. Todos y cada uno de los productores de una organización de productores, para poder ser considerados como tales, deberán ser responsables del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares, y conservar la documentación que lo acredite a disposición del órgano competente en el reconocimiento de la organización de productores de la que forma parte.
Se modifica por el .4 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 . Téngase en cuenta que la forma de cómputo de los miembros establecida en el apartado 2 se aplicará desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.c) del citado Real Decreto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/28/1972#art-5