Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

En vigor desde 1 ene 1989
1. Las industrias de reciclaje, fundiciones y fabricantes que utilizan los objetos a que se refiere este capítulo, solamente podrán adquirir objetos que contengan en su composición metales preciosos a platerías y joyerías o casas de compraventa que reúnan los requisitos prevenidos reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87. 2. Las industrias citadas en el número anterior, no obstante lo establecido en el mismo, podrán desarrollar actividades comerciales con objetos usados que contengan en su composición metales preciosos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 87.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-94

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