Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 29 nov 2008
1. El sistema de ejercer el sufragio por todos los electores, será a través de una aplicación informática que cumpla las necesarias garantías de confidencialidad, de integridad y de seguridad en el contenido. A fin de garantizar los principios consagrados en este artículo, la aplicación registrará, de forma irreversiblemente disociada, el voto realizado y el acto de la votación por el elector. Serán de aplicación al sistema las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 2. El derecho de sufragio se ejercerá personalmente, y de forma electrónica, en alguno de los puntos de votación establecidos, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos del voto por correspondencia. Constituye un punto de votación el lugar físico, ubicado en unidades, centros u órganos de la Guardia Civil, en el que los electores ejercen, de forma electrónica, su derecho al voto. Su constitución será la dispuesta en el artículo 10 del presente real decreto. 3. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, ni ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho de sufragio o para revelar su voto.
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eli/es/rd/2008/11/28/1963#art-4

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