Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 29 nov 2008
1. La Administración electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, de manera que se respeten los requisitos de sufragio, a los que se refiere la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. 2. Integrarán la Administración electoral la Junta Electoral y los representantes titulares y suplentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que sean designados en los puntos de votación. 3. A la Junta Electoral compete: a) Las actuaciones referentes al censo electoral referidas en los artículos 5 y 6 precedentes. b) Realizar la proclamación de candidatos. c) Garantizar y regular la publicidad electoral. d) Supervisar la preparación y organización de los puntos de votación. e) Suministrar papeletas para el caso del voto por correo. f) Constituirse de forma permanente el día de las elecciones, mientras duren las votaciones, resolviendo cuantas incidencias surjan durante la jornada electoral. g) Efectuar el escrutinio general y el correspondiente al voto por correo. h) Publicar el resultado final de las elecciones. i) Subsanar y resolver las reclamaciones y consultas en el ámbito de sus competencias. j) Proclamar las asociaciones profesionales representativas. k) Proclamar los candidatos electos. l) Cualquier otra función que, dentro de sus competencias, se le atribuya en la convocatoria. 4. Las resoluciones que dicte la Junta Electoral, pondrán fin a la vía administrativa.
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eli/es/rd/2008/11/28/1963#art-7

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