Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 2 oct 2004
1. Para el comercio intracomunitario de todos los animales de las especies ovina y caprina, serán de aplicación las condiciones fijadas en este artículo. 2. Los animales no deberán estar fuera de su explotación de origen durante más de seis días después de haber sido certificados por última vez para el comercio a su destino final en otro Estado miembro, según se indique en el certificado sanitario. Sin perjuicio del artículo 15.1, en caso de transporte marítimo, el plazo de seis días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. 3. Tras salir de la explotación de origen, los animales serán enviados directamente al destino en otro Estado miembro. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales de las especies ovina y caprina podrán transitar, tras salir de la explotación de origen y antes de llegar al destino en otro Estado miembro, a través de un único centro de concentración autorizado, situado en el Estado miembro de origen. En el caso de los ovinos y caprinos de abasto, el centro de concentración autorizado podrá ser sustituido por las instalaciones del comerciante aprobadas, situadas en el Estado miembro de origen. 5. Los animales de abasto que hayan sido conducidos, a su llegada al Estado miembro de destino, a un matadero deberán ser sacrificados lo antes posible y, a más tardar, 72 horas después de su llegada. 6. Sin perjuicio del artículo 3.5, las autoridades competentes velarán porque los animales no pongan en riesgo en ningún momento, entre su salida de la explotación de origen y su llegada al destino, el estado sanitario de los animales de especie ovina y caprina que no estén destinados al comercio intracomunitario.
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eli/es/rd/2004/09/27/1941#art-6

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