Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 2 oct 2004
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto de que se pueda considerar a España total o parcialmente indemne de algunas de las enfermedades de la lista II del anexo II, lo comunicará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento correspondiente, a cuyo efecto por la comunidad o comunidades autónomas de que se trate se remitirán a dicho ministerio las justificaciones adecuadas, precisando, en particular:
a) La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio.
b) Los resultados de las pruebas de vigilancia, basados en una investigación serológica, microbiológica, patológica y epidemiológica y en el hecho de que dicha enfermedad debe ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes.
c) El período durante el cual se ha efectuado la vigilancia.
d) Eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición.
e) Las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1941#art-11