Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 2 oct 2004
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, podrá elaborar programa o programas nacionales obligatorios de vigilancia de las enfermedades contagiosas enumeradas en la lista II del anexo II.
El programa ha de indicar expresamente lo siguiente:
a) La situación de la enfermedad en todo el territorio nacional.
b) La justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste-beneficios previstos.
c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.
d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.
e) Los procedimientos de control del programa.
f) Las consecuencias de la pérdida del estatuto por parte de la explotación, por el motivo que fuese.
g) Las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos en los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. El programa nacional se remitirá a la Comisión Europea a efectos de su aprobación y obtención de la financiación prevista en la normativa comunitaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1941#art-10