Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 7 feb 2010
1. Los centros de concentración, para ser autorizados por la autoridad competente, deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones: a) Estar bajo el control de un veterinario oficial, que garantizará, en particular, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.5. b) Estar situados en una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con arreglo a la normativa comunitaria o nacional correspondientes. c) Haber sido limpiados y desinfectados antes de cada utilización, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. d) Poseer, en función de las capacidades de acogida del centro de concentración: 1.º Una instalación dedicada exclusivamente a este fin cuando se la use como centro de concentración. 2.º Instalaciones adecuadas para cargar, descargar y albergar convenientemente a los animales, abrevarlos, alimentarlos y proporcionarles los cuidados que pudieran necesitar. Estas instalaciones deberán poderse limpiar y desinfectar fácilmente. 3.º Infraestructuras de inspección adecuadas. 4.º Infraestructuras de aislamiento adecuadas. 5.º Equipos adecuados de limpieza y desinfección de los locales y de los camiones. 6.º Una zona de almacenamiento suficiente para el forraje, la yacija y el estiércol. 7.º Un sistema adecuado de desagüe. 8.º Una oficina o local para el veterinario oficial. e) Aceptar únicamente animales identificados de conformidad con la normativa comunitaria y que cumplan las condiciones de sanidad animal fijadas en este real decreto, en función de la categoría de animales de que se trate. A tal fin, al admitir animales, el propietario del centro o su responsable comprobará o hará comprobar los documentos sanitarios u otros documentos de acompañamiento propios de las especies o categorías de que se trate. f) Ser inspeccionados periódicamente por la autoridad competente, a fin de comprobar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la autorización. 2. El propietario del centro de concentración o su responsable, bien basándose en el documento de acompañamiento, bien en los números o marcas de identificación de los animales, deberá inscribir en un registro o soporte informático, que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones: a) El nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y de salida, el número y la identificación de los animales de la especie ovina y caprina o el número de registro de la explotación de origen de los animales que entren en el centro, el número de aprobación, en su caso, o registro del centro de concentración por el cual hayan pasado los animales antes de entrar en el centro y su destino propuesto. b) El número de registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales del centro. 3. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. Dicha autorización podrá limitarse a una u otra especie incluida en este real decreto, o a animales de cría o engorde o a animales de sacrificio. La autoridad competente mantendrá estos datos actualizados a través del Registro de Explotaciones Ganaderas, gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual la pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. 4. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de este artículo o de otras disposiciones adecuadas de este real decreto o de cualquier otra norma aplicable en materia de policía sanitaria. Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el centro de concentración cumple plenamente todas las disposiciones pertinentes de este real decreto. 5. La autoridad competente se cerciorará de que, cuando estén en funcionamiento, los centros de concentración tengan un número suficiente de veterinarios oficiales para llevar a cabo todas las tareas que les corresponden. Se modifica el apartado 3 por el del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920

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eli/es/rd/2004/09/27/1941#art-12

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