Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 2 oct 2004
1. En la medida en que sea necesaria para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria aplicable, expertos veterinarios de la Comisión Europea podrán realizar controles in situ, durante cuya realización representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acompañarán a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas. 2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
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eli/es/rd/2004/09/27/1941#art-17

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