Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 8 oct 2004
1. La calificación o estatuto sanitario de una ganadería se derivará de las calificaciones o estatutos sanitarios de los rebaños que la formen, y si éstos son diferentes, la ganadería tendrá la calificación o estatuto del menor rango sanitario.
2. La calificación sanitaria de una ganadería o rebaño, así como su mantenimiento, suspensión o retirada, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, se regirá por lo dispuesto en los anexos I y II, respectivamente, en el marco de la ejecución, en cada comunidad autónoma, de los programas nacionales de erradicación de dichas enfermedades de los animales.
3. Corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma en que esté ubicada la ganadería la realización de las pruebas sanitarias de carácter obligatorio en el momento que este órgano disponga, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las peculiaridades del ciclo productivo de las reses de lidia. Para su validez, a efectos de calificación y movimientos de animales, no deberán transcurrir más de 30 días desde que se inician las pruebas en un rebaño hasta que se finalizan en éste, ni más de 90 días desde que se inician las pruebas en un rebaño hasta que se finalicen en todos los rebaños de la misma ganadería.
Asimismo, las pruebas y las calificaciones o estatutos sanitarios de un rebaño deberán realizarse, obligatoriamente, cada 12 meses, dentro del marco de la ejecución en cada comunidad autónoma de los programas nacionales antes mencionados.
Cuando la investigación sobre una ganadería o rebaño se prolongue más allá de los plazos citados en este apartado, las pruebas no se considerarán válidas para la calificación del rebaño.
4. Una vez realizadas dichas pruebas con resultado favorable, se considerará la ganadería o rebaño como oficialmente indemne o indemne, en su caso, respecto de la enfermedad investigada, y la calificación sanitaria resultante será acreditada por los órganos competentes de las comunidades autónomas. Esta calificación será efectiva para el movimiento nacional e intracomunitario.
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Proeli/es/rd/2004/09/27/1939#art-5