Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 8 oct 2004
1. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, sólo se permitirán los siguientes movimientos de los animales de rebaños de los tipos T2 positivo y B2 positivo: a) Para su sacrificio directo en matadero, o b) Si se trata de machos de lidia, con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o en otro caso sacrificados inmediatamente tras la finalización de dicho espectáculo. Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del espectáculo taurino. En estos supuestos, en la certificación sanitaria exigida para el movimiento de animales, se hará constar el único destino posible de los animales, de entre los especificados en este apartado. 2. Para el movimiento de animales procedentes de ganaderías o rebaños de los tipos T3, B4 o B3, y oficialmente libres de leucosis bovina, no será necesario superar pruebas diagnósticas previas en la ganadería o rebaño de origen, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, a excepción del supuesto previsto en el artículo 7.2.c), si bien: a) En el caso de animales reproductores y cabestros, el eventual traslado no modificará la obligación de las pruebas diagnósticas obligatorias, como consecuencia de la ejecución en el año de que se trate de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, ni modificarán ni invalidarán los períodos de tiempo máximos entre dos pruebas consecutivas. b) Los animales que participan en espectáculos o festejos populares, en aquellas comunidades autónomas cuyas regulaciones permiten su celebración sin obligar al sacrificio de los animales al finalizar el evento, tendrán una especial frecuencia de chequeos diagnósticos dado su peculiar régimen de movimientos. Se someterán a un mínimo de dos pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer semestre del año y otra dentro del segundo semestre, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
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eli/es/rd/2004/09/27/1939#art-10

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