Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 8 oct 2004
1. Los únicos movimientos permitidos desde los rebaños de animales para lidia serán los siguientes:
a) A los rebaños de reproductores o recría de su misma ganadería, o a otro rebaño de animales para lidia de su misma ganadería siguiendo el ciclo productivo, en las condiciones previstas en el artículo anterior.
b) Los animales de los rebaños para lidia de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su rebaño de origen, siempre que, en los 30 días anteriores al retorno, hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de 12 meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas.
c) A matadero.
d) A cebadero.
e) A un centro de concentración de lidia.
f) A plaza de toros o instalaciones anejas a ésta.
Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino) o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate sólo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:
1.º A su rebaño de origen de animales para lidia, siempre que éste sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo, donde no podrán reintegrarse con el resto de animales, y deberán permanecer en un lazareto, hasta su posterior lidia o sacrificio. El ganadero mantendrá un registro actualizado de los animales que mantiene en el lazareto y comunicará estos datos sin demora a los servicios veterinarios oficiales.
2.º A sacrificio en matadero, directamente o pasando previamente por cebadero.
3.º A un centro de concentración de lidia.
4.º A otra única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en su caso. En cualquier caso, el certificado exigido para el movimiento deberá ser expedido por veterinario oficial de la comunidad autónoma de que se trate o por veterinario habilitado o autorizado expresamente a estos efectos, y en él se especificará que los animales deberán ser lidiados y muertos en el espectáculo taurino de que se trate, o en otro caso conducidos a matadero para su sacrificio inmediato tras su finalización.
Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del ciclo ferial en la plaza.
Esta circunstancia se hará constar en el certificado veterinario que acompaña al animal.
g) En el supuesto de machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a un rebaño de reproductores o recría, para integrarse como semental, si bien para ello:
1.º El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.
2.º Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto y, tras su llegada a éste, ser sometidos con resultado favorable a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o animales deberán mantenerse en el lazareto de la ganadería hasta ser sacrificados en matadero directamente.
2. Los únicos movimientos permitidos hacia los rebaños de animales para lidia, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo f).1.º del apartado anterior, serán los siguientes:
a) Desde el rebaño de reproductores o recría de la misma ganadería.
b) Desde otros rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siguiendo el ciclo productivo.
3. No obstante lo dispuesto en este artículo y en el artículo 7, los animales de más de 24 meses, procedentes de los rebaños de animales para lidia, podrán acceder de forma temporal a las instalaciones en que se encuentren los animales de los rebaños de reproducción o recría, siempre que se introduzcan directamente en el lazareto y se apliquen las previsiones del artículo 4.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1939#art-8