Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 8 oct 2004
Los únicos movimientos permitidos desde los centros de concentración de lidia serán los siguientes:
a) A matadero.
b) A cebadero, en su caso.
c) A plaza de toros o instalaciones anejas. Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino) o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate sólo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:
1.º Su sacrificio en matadero, directamente o pasando previamente, en su caso, por cebadero.
2.º Un centro de concentración de lidia, siempre que sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo.
3.º Otra única plaza de toros o instalaciones anejas, para su lidia. En cualquier caso, el certificado exigido para el movimiento deberá ser expedido por veterinario oficial de la comunidad autónoma de que se trate o por veterinario habilitado o autorizado expresamente a estos efectos, y en él se especificará que los animales deberán ser lidiados y muertos en el espectáculo taurino de que se trate, o en otro caso conducidos a matadero para su sacrificio inmediato tras su finalización.
Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del ciclo ferial en la plaza. Esta circunstancia se hará constar en el certificado veterinario que acompaña al animal.
d) En el supuesto de los machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a un rebaño de reproductores o recría, para integrarse en el rebaño como semental, si bien para ello:
1.º El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.
2.º Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto y, tras su llegada a éste, ser sometidos con resultado favorable a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o los animales deberán mantenerse en el lazareto de la ganadería hasta ser sacrificados en matadero directamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1939#art-9