Art. 3

En vigor desde 25 nov 1984
A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto tendrán la consideración de cursos de especialización aquellos dirigidos primordialmente a ampliar y profundizar los conocimientos de los titulados universitarios, al objeto de elevar su capacitación científica y profesional, y que supongan para el Profesor la obligación de dictar al menos cinco lecciones o conferencias.
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eli/es/rd/1984/10/10/1930#art-3

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