Art. Preambulo

En vigor desde 25 nov 1984
El artículo 45, 1, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, determina que la dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos a que alude el artículo 11 de la misma Ley, de acuerdo con las normas básicas que reglamentariamente se establezcan. Procede dar cumplimiento a dicha previsión legal y regular, en consecuencia, la concesión de la referida compatibilidad, todo ello conforme a criterios que garanticen el cumplimiento en este campo de las funciones que a la Universidad encomienda la mencionada Ley. Se aspira, en primer término, a estimular la realización de los aludidos proyectos como vía de aprovechamiento del potencial creador de las Universidades en orden a la solución de los problemas concretos que nuestra sociedad tiene planteados y, muy especialmente, el progreso tecnológico, elemento esencial del progreso económico. El marco normativo que se instrumenta responde, en segundo lugar, a un criterio de gran flexibilidad a fin de que dentro del lógico respeto a la autonomía de las Universidades sean los Estatutos de éstas los que llevan a cabo su aplicación en función de sus específicas peculiaridades. Por último se pretende conseguir que las actividades objeto de la compatibilidad no obstaculicen el normal cumplimiento de las funciones docentes e investigadoras de los Profesores mediante el ejercicio de los correspondientes mecanismos de control por parte de las propias Universidades. En su virtud, previo informe de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1984, DISPONGO:
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eli/es/rd/1984/10/10/1930#preambulo-preambulo

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