Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 11 dic 2008
El Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, establecerá los puntos de atención a las víctimas de la violencia de género a los que se refiere el artículo 4.1 de este real decreto. En estos puntos se ofrecerá información sobre la existencia de este programa, sus derechos y las ayudas y subvenciones establecidas para su inserción en el mercado laboral por parte de personal con formación en igualdad y violencia de género. Posteriormente se derivará, cuando la mujer así lo requiera, a los procesos de orientación para iniciar el itinerario de inserción sociolaboral. El personal técnico especializado, que ha de tener formación en igualdad y violencia de género, establecerá el itinerario de inserción y coordinará las acciones al efecto. Los técnicos especializados a los que se refiere el apartado anterior serán las personas legitimadas para acceder a los datos de identificación de las mujeres víctimas de violencia de género, que serán identificadas en el sistema con una clave específica a los efectos de lo previsto en el artículo 4.2 de este real decreto.
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eli/es/rd/2008/11/21/1917#disposicion-adicional-primera

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