Libro REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 23 dic 1999
1. La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas en el ámbito de este Reglamento, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el acto del secuestro y 30.000 pesetas por cada día de duración del mismo, hasta el límite máximo de 6.000.000 de pesetas. No darán lugar a indemnización las detenciones ilegales cometidas por miembros de organizaciones terroristas o de bandas armadas. 2. Si el secuestro fue un hecho notorio bastará que la víctima presente su solicitud de acuerdo con el artículo 5.2, practicándose de oficio todas las actuaciones conducentes al reconocimiento de la indemnización. 3. Si el secuestro no hubiera revestido notoriedad pública deberá presentar, junto a la solicitud, una descripción del hecho causante, acompañada de elementos acreditativos de las circunstancias en que se produjo la detención y liberación posterior. Por el órgano instructor se practicarán las actuaciones conducentes a la verificación de éstas y a establecer su relación causal con una actividad terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de este Reglamento. 4. Las indemnizaciones por secuestro serán compatibles con las de fallecimiento, incapacidad permanente o lesiones permanentes no invalidantes que traigan causa de aquél.
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eli/es/rd/1999/12/17/1912#art-25

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