Libro REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 18 mar 2003
1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa de indemnización, o una pensión extraordinaria por incapacidad permanente como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento y una copia de la resolución que concedió la indemnización o, en su defecto, la pensión extraordinaria. Si no dispusiera de ellas se limitará a expresar la fecha y lugar del atentado y la fecha aproximada de alguna de ambas resoluciones. 2. Cuando la resolución administrativa acreditativa de la incapacidad como víctima de terrorismo no exprese directamente el grado concreto de la incapacidad, y éste no pueda ser deducido del contenido del expediente en su día tramitado, el órgano instructor requerirá de los órganos de evaluación médica competentes, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de este artículo, la emisión del correspondiente dictamen sobre el grado de incapacidad padecido. 3. Cuando el peticionario no tenga reconocida una incapacidad permanente como víctima del terrorismo formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2, acompañada de los siguientes documentos: a) Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho incapacitante que presente las características de un acto terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento. b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o la documentación pertinente para justificar la petición y facilitar la verificación de las circunstancias alegadas. c) Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos y la resolución del órgano competente que haya declarado una incapacidad o minusvalía ordinaria del peticionario sin determinar relación causal con actos terroristas o hechos comprendidos en el ámbito de la Ley 32/1999. 4. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere intervenido en las actuaciones proseguidas a consecuencia del hecho lesivo. 5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el dictamen médico emi tido por el equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos efectos las reglas previstas en dicho artículo. 6. Los órganos evaluadores enumerados en el apartado anterior, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias, a fin de determinar sobre el alcance de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad correspondiente. 7. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes a los equipos y tribunales de valoración médica, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente. Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional primera del Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5455

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eli/es/rd/1999/12/17/1912#art-20

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