Art. 3

En vigor desde 22 dic 1995
Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, referente a la prohibición de instalaciones en locales subterráneos, bajo edificaciones, y respecto a la capacidad de los tanques, respectivamente, no se aplicará a las instalaciones existentes con anterioridad, salvo a las modificaciones de las mismas.
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eli/es/rd/1995/11/24/1905#art-3

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