Art. 2
En vigor desde 22 dic 1995
1. Los concesionarios para el suministro de gasolina y gasóleo de automoción que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en su momento optaron por el mantenimiento del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa podrán ser abastecidos libremente por cualquier operador autorizado, en las condiciones pactadas voluntariamente con el mismo.
Los concesionarios mencionados en el apartado anterior que deseen les sea designado un suministrador deberán solicitarlo del Ministerio de Industria y Energía en los plazos y condiciones que se determinen mediante resolución de la Dirección General de la Energía de dicho Departamento, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Para la selección de los suministradores, el Ministerio de Industria y Energía, mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado», convocará periódicamente un concurso público entre los operadores mayoristas autorizados, para el suministro a las instalaciones de venta que lo hayan solicitado.
De resultar desierto el concurso el Ministro de Industria y Energía determinará mediante Orden ministerial el operador que debe suministrarlos, atendiendo a su implantación en la zona geográfica en la que aquél esté situado y con base en criterios de racionalidad y economía en el suministro, así como las comisiones de quienes actúen bajo este régimen jurídico. Dichas comisiones tendrán un componente fijo atendiendo a las características de la instalación y otro variable en función de las cantidades de productos vendidos, tomándose en consideración la situación actual de los mismos.
2. Excepcionalmente, cuando el contrato de suministro que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, tuvieran concertado los concesionarios para el suministro de gasolina y gasóleos de automoción que en su momento optaron en forma por el mantenimiento del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa se extinguiera por causas justificadas, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar con carácter provisional un suministrador para los mismos en los términos contemplados en el apartado anterior.
3. El Ministerio de Industria y Energía informará al organismo competente de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial el concesionario desarrolle su actividad sobre el suministrador designado.
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Proeli/es/rd/1995/11/24/1905#art-2