Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 25 nov 2008
El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 pasa a tener el siguiente tenor literal: «Los centros que impartan los estudios y enseñanzas en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Fisioterapia y Maestro de Educación Física o las enseñanzas de grado que las sustituyan, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, pudiendo incrementarse dicho cupo mediante acuerdo del Consejo Superior de Deportes con las Universidades.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130
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eli/es/rd/2008/11/14/1892#disposicion-adicional-sexta

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