Art. 4

En vigor desde 21 nov 2008
1. Cuando la base del certificado sea un seguro, este deberá estar concertado con cualquiera de las siguientes entidades: a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12, "responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales", de los previstos en el apartado a), "clasificación de los riesgos por ramos", del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o régimen de libre prestación de servicios. b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales. c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales. d) Clubes de Protección e lndemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e lndemnización. 2. En caso de que el seguro o la garantía financiera distinta del seguro esté suscrito con entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 de este artículo no se expedirá certificado alguno. 3. El seguro podrá formalizarse bien mediante una póliza específica, bien como una cobertura más de las pólizas que tengan suscritas los propietarios de los buques para cubrir su responsabilidad civil u otros riesgos. Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18546 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/09/10/1892#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil