Art. 1
En vigor desde 21 nov 2008
1. Conforme previene el apartado 1 del artículo 7 del Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969, enmendado por el Protocolo hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992 (en adelante, Convenio de Responsabilidad Civil de 1992), al que España se adhirió con fecha de 6 de junio de 1995, los propietarios de buques que transporten más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento tendrán que suscribir un seguro o una garantía financiera que cubra su responsabilidad por los daños causados por la contaminación, con arreglo a lo establecido en ese convenio.
2. Queda prohibida la navegación a todo buque mercante español que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel, como carga, si no lleva a bordo el certificado acreditativo de la existencia, con plena validez, del seguro o garantía financiera a que se refiere el apartado 1.
3. Queda prohibida la entrada o salida de puerto español o la arribada o salida de una instalación mar adentro situada en el mar territorial a todo buque extranjero que transporte, como carga a granel, más de 2000 toneladas de hidrocarburos si no lleva a bordo un certificado de seguro u otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y que cubra hasta el límite de responsabilidad que le corresponda, exigible en virtud del citado convenio.
4. Las Capitanías Marítimas podrán exigir la presentación del mencionado certificado al realizar el despacho de entrada o salida de los buques a los que les sean de aplicación los apartados anteriores, y podrán, además de incoar el correspondiente expediente sancionador de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ordenar la inmovilización y cuantas medidas sean precisas para prevenir cualquier derrame, de los buques infractores que incumplan con las obligaciones establecidas en dichos apartados.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18546 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/10/1892#art-1