Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 3 dic 2000
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público que dispongan del preceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de sus interfaces de acceso. A tal efecto, deberán notificar dichas especificaciones técnicas o modificación que realicen sobre ellas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Ésta dispondrá la publicación de sus títulos y números de referencia en el «Boletín Oficial del Estado», en el formato que se detalla en el anexo I, con una antelación mínima de un mes respecto a la puesta en servicio al público de la interfaz. Junto a la notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse una copia de los documentos que contengan las especificaciones técnicas o de su modificación en soporte papel y electrónico. Dicha copia quedará depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, quien la pondrá a disposición de los interesados previa acreditación del pago del correspondiente precio establecido en la legislación vigente sobre precios públicos en materia de telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-7

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