Título TÍTULO V

Art. 44

En vigor desde 3 dic 2000
1. Los aparatos incautados en aplicación del artículo 82.3 de la Ley 11/1998, de 11 de abril, General de Telecomunicaciones, de lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones reglamentarias de la citada Ley, cuando puedan ser objeto de comercio, serán enajenados por el Ministerio de Hacienda con arreglo a la legislación del Patrimonio del Estado. Procederá dicha enajenación cuando devenga firme la resolución sancionadora de la que traiga origen la incautación. 2. Los aparatos incautados que no puedan ser objeto de comercio, en aplicación de la legislación vigente, serán enajenados en la forma y condiciones del párrafo anterior, previa inutilización para el uso prohibido efectuada ante dos funcionarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que levantarán acta de lo actuado. Lo recaudado por dichas enajenaciones se ingresará en el Tesoro, en la forma prevista en la reglamentación específica de desarrollo de la Ley 11/1998, de 11 de abril, General de Telecomunicaciones. 3. Cuando determinados aparatos incautados puedan destinarse a usos propios de los fines de la Administración, podrá no aplicarse lo previsto en los apartados anteriores, procediéndose a la afectación de los mismos a la Administración que los vaya a utilizar.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-44

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