Título TÍTULO V

Art. 40

En vigor desde 3 dic 2000
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las actuaciones que considere convenientes al objeto de verificar la precisión y adecuación de la información suministrada por los obligados a ello en virtud de lo dispuesto en este Reglamento. A tal efecto, podrá recabar todos los datos adicionales que considere necesarios, así como realizar sus propias medidas y comprobaciones.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-40

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