Título TÍTULO IV
Art. 36
En vigor desde 3 dic 2000
1. Los aparatos objeto de este Reglamento que cumplan los requisitos establecidos en este Título podrán ser puestos en servicio, siempre que, habiendo sido instalados correctamente según haya sido previsto por el fabricante, sean utilizados siguiendo las instrucciones señaladas en el manual de usuario del aparato. En estas condiciones tendrán garantizado el derecho de conexión a las redes públicas de telecomunicaciones, que no podrá serles negado por motivos técnicos, siempre que no estén sujetos a la obtención de licencias o autorizaciones administrativas.
2. En los supuestos previstos en la legislación vigente aplicable, la instalación de los aparatos deberá ser realizada por un instalador inscrito en el Registro de Instaladores de Telecomunicación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-36