Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de inscripción en el registro

Art. 11

En vigor desde 1 may 2026
1. Una vez recibida por la Comisión Europea la solicitud de registro, y en caso de que ésta requiera cualquier información adicional o modificación de la solicitud, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado de dicha petición al solicitante en aquellas indicaciones geográficas de ámbito territorial supraautonómico o a la comunidad autónoma competente en el resto de casos para que, si así lo considera, responda en un plazo que terminará cinco días antes de que finalice el plazo dado por la Comisión Europea. En caso de que la autoridad competente no pueda responder en dicho plazo, deberá solicitar, antes de su finalización, su ampliación a la Comisión Europea, circunstancia que se notificará al solicitante. En caso de las autoridades competentes autonómicas, la solicitud se remitirá a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación ante la Comisión Europea. 2. Si, tal y como establece el artículo 8.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, como consecuencia del procedimiento contemplado en el apartado anterior se produjeran modificaciones del pliego de condiciones que a juicio de la autoridad competente tuvieran el carácter de sustanciales, deberá sustanciarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 6, 7 y 8 de este real decreto. Esta circunstancia habrá de ser notificada por la autoridad competente al solicitante.
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eli/es/rd/2026/03/11/189#art-11

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