Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 19 oct 1994
La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que los intercambios a los que se refiere el artículo 1 no se prohíban ni restrinjan por razones de policía sanitaria distintas a las que resulten de la aplicación del presente Real Decreto o de normativa comunitaria y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.
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eli/es/rd/1994/09/16/1881#art-3

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