Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 7 feb 2010
1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) «Animales»: los ejemplares pertenecientes a las especies animales distintas de la bovina y porcina, los équidos, las aves de corral, los animales de acuicultura, las especies ovina y caprina, los moluscos bivalvos, y los vinculados a la producción pesquera. c) «Organismo instituto o centro oficialmente autorizado»: cualquier instalación permanente, limitada geográficamente y autorizada con arreglo al artículo 13 del presente Real Decreto, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes: exposición de dichos animales y educación del público; conservación de las especies, e investigación científica básica o aplicada, o cría de animales con tal fin. d) «Enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades que se mencionan en el anexo A. e) Autoridad competente: con respecto a los intercambios intracomunitarios, los órganos competentes de las comunidades autónomas y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto de los équidos adscritos a los citados departamentos y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a las importaciones procedentes de países terceros. 2. Además, se aplicarán, «mutatis mutandi», las definiciones distintas de las de los centros y organismos autorizados, contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, en el artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros y en el artículo 2 del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura. Se modifica el apartado 1.e) por el .1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 .

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eli/es/rd/1994/09/16/1881#art-2

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