Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 31 dic 2025
1. La Administración marítima dispondrá de las herramientas de gestión automática de la información suministrada por los capitanes, patrones, consignatarios y representantes de los armadores o empresas navieras, relacionada con este reglamento, que permitan llevar a cabo su seguimiento y control. En concreto, se atenderá a través de este sistema informático: a) la caducidad de certificados de buques y embarcaciones; b) la caducidad de notas sobre deficiencias; los buques rechazados conforme al Memorándum de París; c) los buques tanque de casco sencillo; d) los buques que hayan sufrido incidentes o accidentes que puedan afectar a la seguridad y a la integridad del medio ambiente marino; e) la validez de las titulaciones y certificaciones reglamentarias de los tripulantes; f) el cumplimiento de los requisitos de tripulación mínima de seguridad; y g) otras que puedan derivarse del cumplimiento de la normativa vigente. 2. Para la consecución de sus fines, las Administraciones marítima y portuaria interconectarán sus bases de datos conforme a los protocolos que a tal efecto se desarrollen. Mediante la celebración del convenio correspondiente, se facilitará el acceso a la información que resulte necesaria para el cumplimiento de las competencias atribuidas a otros órganos administrativos u organismos públicos, dentro del marco de la normativa de protección de datos personales. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el .1 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010

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eli/es/rd/2023/03/21/186#art-4

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