Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 jul 2024
1. Será necesaria autorización expresa para el despacho de los buques o embarcaciones que se encuentren al final de su vida útil. Se considera que un buque o embarcación se encuentra al final de su vida útil cuando su destino sea una instalación para su reciclado o tenga la consideración de residuo. Para el otorgamiento de esta autorización se comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de reciclado de buques o de residuos, según corresponda. 2. La Administración marítima comunicará a la Administración competente en materia de medio ambiente las solicitudes de despacho de salida o de traslado de un buque o embarcación cuyo destino sea desconocido o la reparación en un puerto extranjero situado fuera de la Unión Europea y que se encuentre en alguno de estos supuestos: a) Que hubiera estado inactivo por un plazo superior a dos años. b) Que estuviera abandonado. c) Que se hubiera declarado pérdida total. d) Que se le haya retirado la clase o carezca de certificados estatutarios. e) Que no esté abanderado. f) Que se encuentre en situación análoga a las anteriores. Si en el plazo de diez días la Administración competente en materia de medio ambiente no comunica a la Administración marítima la exigencia de requisitos específicos con arreglo a la normativa de reciclado de buques o de residuos, se podrá autorizar el despacho si se cumplen las condiciones previstas en este reglamento.
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eli/es/rd/2023/03/21/186#art-8

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