Art. Disposición final sexta

En vigor desde 27 jun 2024
1. Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Se exceptúan los capítulos II, III y IV, sobre el régimen aplicable al despacho de buques, al rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, respectivamente, del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que entrará en vigor el 15 de agosto de 2025. Los artículos 10 y 22, sobre despacho de buques y embarcaciones privadas destinadas a la búsqueda y salvamento marítimo, y enrolamientos múltiples y simultáneos, respectivamente, entrarán en vigor, de conformidad con el apartado 1, a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 587/2024, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2024-12861#df

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eli/es/rd/2023/03/21/186#disposicion-final-sexta

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