Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

En vigor desde 8 ago 1978
Todos los cargos del Pleno serán elegidos por votación directa y secreta, en la que participarán los Presidentes, los Vicepresidentes y los Secretarios de cada Colegio o los miembros de la Junta que estatutariamente les sustituyan. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Presidente será elegido por todos los Presidentes de Colegios Provinciales y por el Presidente del propio Consejo que se encuentre en ejercicio del cargo, o, en su defecto, por quien estatutariamente le sustituya. Serán de aplicación a los Órganos del Consejo General la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales. Lo previsto en los apartados 3 y 4 del mencionado artículo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto le sea de aplicación.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-78

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