Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 65

En vigor desde 8 ago 1978
Todo colegiado podrá promover acción disciplinaria contra cualquiera de los miembros de la Junta de gobierno, mediante escrito firmado y suscrito por diez colegiados. En este caso será siempre preceptiva la apertura de expediente, cualquiera que fuese la naturaleza de la presunta falta. Abierto el expediente, la Junta de gobierno remitirá lo actuado al Consejo General, que procederá y resolverá.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-65

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