Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento arbitral

Art. 37

En vigor desde 14 sept 1994
1. Dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, el Arbitro dictará el correspondiente laudo, que resuelva la materia o materias sometidas a arbitraje. 2. El laudo arbitral será escrito y razonado y resolverá en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta. 3. El laudo se notificará a los interesados y a la oficina pública competente. Si se hubiera impugnado la votación, la oficina pública procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. 4. El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente. El plazo de ejercicio de la acción de impugnación del laudo será de tres días desde que se tuviera conocimiento del mismo, dando traslado de una copia a la oficina pública.
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eli/es/rd/1994/09/09/1846#art-37

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