Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Designación de Árbitros en el procedimiento arbitral y condiciones de los mismos
Art. 26
En vigor desde 14 sept 1994
1. Los Arbitros serán designados conforme establece el artículo 28.3 de la Ley 9/1987, y de acuerdo con las normas de desarrollo del presente Reglamento, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un Arbitro distinto.
2. Tal designación se hará con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre Licenciados en Derecho, Graduados Sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas, de los que tengan el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y de los miembros de las Juntas de Personal en el conjunto de las Administraciones Públicas y de los que ostenten el 10 por 100 o más de dichos representantes en el ámbito provincial, funcional o de la unidad electoral correspondiente.
3. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos legitimados para la designación de los Arbitros, la autoridad laboral competente, atendiendo a los principios de imparcialidad y profesionalidad de los Arbitros y posibilidad de ser recusados, ofrecerá en cada una de las diferentes demarcaciones geográficas una lista que contendrá el triple número de Arbitros de los previstos en cada una de ellas en el artículo siguiente, para que las organizaciones sindicales citadas en el número anterior manifiesten sus preferencias por un número igual al de puestos a cubrir, siendo designados Arbitros los que hayan sido propuestos por un mayor número de sindicatos. En el caso de que los Arbitros hubieran sido propuestos por el mismo número de sindicatos, la autoridad laboral los designará en proporción al número de representantes de funcionarios con que cuente cada sindicato.
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Proeli/es/rd/1994/09/09/1846#art-26