Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 14 sept 1994
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados votos nulos:
a) En las elecciones a Juntas de Personal, los votos emitidos con alguna de las siguientes circunstancias: Mediante papeletas ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que incluyan candidatos no proclamados oficialmente, que se depositen sin sobre, que cuenten con adiciones o supresiones a la candidatura oficialmente proclamada o cualquier tipo de alteración, modificación o manipulación, así como la votación por medio de sobres que contengan papeletas de dos o más candidaturas distintas y finalmente el voto emitido en sobre o papeleta diferentes de los modelos oficiales.
b) Además, en elecciones de Delegados de Personal se considerarán votos nulos los emitidos en papeletas que contengan más cruces que representantes a elegir.
2. Se consideran votos en blanco también a los efectos de lo establecido en el artículo 10:
a) En elecciones de Juntas de Personal, las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta.
b) En elecciones de Delegados de Personal, los sobres sin papeleta o con papeleta sin cruces.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/09/1846#art-21