Art. 21
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 14 sept 1994
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados votos nulos: a) En las elecciones a Juntas de Personal, los votos emitidos con alguna de las siguientes circunstancias: Mediante papeletas ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que incluyan candidatos no proclamados oficialmente, que se depositen sin sobre, que cuenten con adiciones o supresiones a la candidatura oficialmente proclamada o cualquier tipo de alteración, modificación o manipulación, así como la votación por medio de sobres que contengan papeletas de dos o más candidaturas distintas y finalmente el voto emitido en sobre o papeleta diferentes de los modelos oficiales. b) Además, en elecciones de Delegados de Personal se considerarán votos nulos los emitidos en papeletas que contengan más cruces que representantes a elegir. 2. Se consideran votos en blanco también a los efectos de lo establecido en el artículo 10: a) En elecciones de Juntas de Personal, las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta. b) En elecciones de Delegados de Personal, los sobres sin papeleta o con papeleta sin cruces.
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eli/es/rd/1994/09/09/1846#art-21