Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVASTítulo TITULO VCapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales

Art. 63 bis

En vigor desde 19 feb 2008
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá suspender las licencias en los siguientes casos: a) Por razones de seguridad. b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas para el desempeño de sus funciones. c) Como medida cautelar, cuando se haya iniciado un expediente sancionador, si se juzga oportuno. d) Por inactividad cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que se faculta en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear. Se añade por el .10 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 .

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eli/es/rd/1999/12/03/1836#art-63-bis

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