Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS›Título TITULO V›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 2.ª Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales
Art. 63 bis
72 / 105En vigor desde 19 feb 2008
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá suspender las licencias en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad.
b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas para el desempeño de sus funciones.
c) Como medida cautelar, cuando se haya iniciado un expediente sancionador, si se juzga oportuno.
d) Por inactividad cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que se faculta en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
Se añade por el .10 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/03/1836#art-63-bis