Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Cláusulas de salvaguarda
Art. 34
En vigor desde 10 mar 2022
1. Ante la existencia de sospechas fundadas de que determinados componentes de interoperabilidad que llevan la marca «CE» y han sido comercializados pudieran no ajustarse, al utilizarlos para el fin a que están destinados, a los requisitos pertinentes, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, prohibir su uso o retirarlos del mercado.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se debe a:
a) La incorrecta aplicación de las especificaciones técnicas, o
b) La insuficiencia de las especificaciones técnicas.
2. Cuando un componente de interoperabilidad con certificado «CE» cuya evaluación de la conformidad haya sido realizada por un organismo notificado en España no reúna los requisitos de interoperabilidad requeridos, se le exigirá al fabricante, o a su representante autorizado establecido en la Unión que restablezca el componente de interoperabilidad a un estado de conformidad con las especificaciones o de idoneidad para su uso, o de ambos y se informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/03/08/183#art-34