Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 22 feb 2008
1. El especialista en Radiofísica Hospitalaria se corresponde con el experto cualificado en Radiofísica al que se refiere el artículo 5.º del Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos, así como con el experto en Física Médica definido en el artículo 2 de la Directiva 97/43/EURATOM del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, que sustituyó a la Directiva 84/466 EURATOM del Consejo, de 3 de septiembre. 2. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, y en la instrucción IS-08 de 27 de julio de 2005, del Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre de 2005), en los centros e instituciones sanitarias públicos y privados en los que, de acuerdo con dicha normativa, existan servicios de protección radiológica (SPR), las entidades titulares de los mismos propondrán al Consejo de Seguridad Nuclear, para cubrir las jefaturas de esos servicios, a especialistas en Radiofísica Hospitalaria. Asimismo, las unidades técnicas de protección radiológica (UTPR) previstas en el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, y en la Instrucción IS-08 antes citados, que presten servicios de protección radiológica en centros e instituciones sanitarias públicos o privados, deberán incorporar en su organización, mediante un vínculo contractual escrito, a un especialista en Radiofísica Hospitalaria. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear informará la propuesta de programa formativo de la especialidad de Radiofísica Hospitalaria antes de su aprobación, para asegurar que el mismo se adecua a las previsiones sobre protección radiológica contenidas en el Real Decreto 783/2001 antes citado. 4. Lo previsto en el apartado 2 de esta disposición respecto a las jefaturas de protección radiológica en centros e instituciones sanitarias públicas o privadas, no implicará el cese de quienes a la entrada en vigor de este real decreto estén desempeñando las mencionadas jefaturas sin ostentar el título de especialista en Radiofísica Hospitalaria, sin perjuicio de las facultades de revocación y cese en dichos puestos, por causas distintas a la de no ostentar el mencionado título. Las previsiones del apartado 2 de esta disposición respecto a las unidades técnicas de protección radiológica se aplicarán a las UTPR de nueva creación y progresivamente a las ya constituidas, en los términos que determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
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eli/es/rd/2008/02/08/183#disposicion-adicional-tercera

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