Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
En vigor desde 21 jul 2022
1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España, la autorización de estancias formativas temporales a personas graduadas y especialistas en activo en países con los que se haya suscrito convenios de colaboración cultural, con sujeción a los siguientes requisitos:
a) La autorización de estas estancias no requerirá la homologación o reconocimiento del título oficial de grado o equivalente y, en su caso, el de especialista que ostente la persona solicitante, sin perjuicio de su necesaria validación por el Ministerio de Sanidad, a fin de constatar que el título que se ostenta se corresponde con el que en el país de origen habilita para el ejercicio de la profesión sanitaria o especialidad de que se trate y que el profesional está habilitado para el ejercicio profesional en el país de origen y no tiene antecedentes por delitos sexuales. Dicha validación solo tendrá alcance y efectos para la realización de las actividades propias de la estancia formativa.
b) Las estancias formativas, durante las que no existirá vinculación laboral con el centro o unidad docente, se realizarán en centros o unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas y no podrán ser tomadas en consideración para la obtención del título español de especialista o para la homologación de títulos extranjeros al citado título español, así como para la obtención de un título universitario.
c) Quienes realicen estancias formativas tendrán la consideración de personal en formación, por lo que las actividades sanitarias en las que intervengan serán, en todo caso, planificadas, dirigidas, supervisadas y graduadas por los profesionales que presten servicios en la unidad asistencial en la que se realice la estancia.
Se consideran actividades sanitarias, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, la asistencial, investigadora, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias
d) Las estancias se autorizarán por un plazo máximo de un año. Una vez concluida la estancia no podrá autorizarse una nueva al mismo solicitante hasta transcurridos cinco años desde la conclusión de la anterior.
e) La autorización para la realización de la estancia requerirá los siguientes informes:
1.º Informe del responsable del centro extranjero donde la persona interesada preste servicios, en el que se determinen los objetivos concretos que se pretendan con su realización.
2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación de la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.
3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma.
f) Las personas titulares de las gerencias o direcciones de los centros sanitarios donde se lleven a cabo las estancias formativas, con carácter previo a la iniciación de las mismas, verificarán que:
1.º La persona interesada no haya sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión o especialidad en el país de origen y la ausencia de antecedentes por delitos sexuales.
2.º Tenga asegurados, en España, la asistencia sanitaria y los riesgos derivados de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante su estancia formativa.
3.º El profesional se someta a un examen médico en un centro sanitario español con el fin de verificar el estado de salud del profesional, la ausencia de enfermedades infecto-contagiosas y las vacunas que se consideren pertinentes. La persona interesada correrá a cargo de los gastos que se deriven de este examen.
2. El procedimiento previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable a la estancia formativa de profesionales sanitarios de nacionalidad española que ejerzan fuera de España.
3. Concluida la estancia formativa, la comisión de docencia emitirá un certificado en el que se hará constar las actividades llevadas a cabo y la evaluación de la estancia formativa como «satisfactoria» o «no satisfactoria» a la vista de los informes que emitan los profesionales que han tutelado su formación.
4. El Ministerio de Sanidad, a la vista de la evaluación que se cita en el apartado anterior, expedirá una certificación acreditativa de la misma.
Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12015#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/08/183#art-30