Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 56

En vigor desde 1 ene 2000
1. Con carácter general, los giros deberán abonarse al propio destinatario o persona autorizada por escrito. En razón de las especiales cuantías de los giros y de los destinatarios a que van dirigidos, la Secretaría General de Comunicaciones podrá establecer normas específicas para su entrega. No se efectuará el pago de un giro a su destinatario cuando la autoridad judicial haya ordenado su suspensión o embargo. 2. Si se hubiera intentado el pago en el domicilio y éste no pudiera efectuarse, por cualquier causa, se dejará un aviso al destinatario en el que se indique la oficina en la que puede hacer efectivo el giro.
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eli/es/rd/1999/12/03/1829#art-56

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