Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Objetos prohibidos como envíos postales

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2000
De conformidad con los principios enunciados en el artículo anterior, no pueden incluirse en ninguna clase de envíos postales los objetos siguientes: 1. Los productos sometidos a régimen de reserva y no provistos de autorización especial para circular por la red postal. 2. El opio y sus derivados, la cocaína y demás estupefacientes y sustancias psicotrópicas, salvo si se envían con fines medicinales y acompañados de autorización oficial. 3. Los envíos cuya envoltura o cubierta contenga textos o dibujos que vulneren cualquiera de los derechos fundamentales de la persona. 4. Los envíos de armas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. 5. Las materias explosivas, inflamables y otras peligrosas, salvo las biológicas perecederas, intercambiadas entre laboratorios oficialmente reconocidos, y las radiactivas depositadas por expedidores debidamente autorizados. A estos efectos, se considerarán materias o sustancias radiactivas las que sobrepasen los límites establecidos en la legislación sobre energía nuclear y sobre transporte de mercancías peligrosas, y será preceptivo que, en su traslado y embalaje, se cumplan las disposiciones de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, de las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas y de la demás normativa específica que resulte aplicable. 6) Los animales vivos, sin estar provistos de una autorización especial o ser intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas. 7) Los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito. 8. Los objetos cuya naturaleza o embalaje puedan constituir un peligro para los empleados de los operadores postales que los manipulan o causar deterioro a otros envíos. 9. Los objetos cuya admisión o circulación esté prohibida en el país al que van destinados. 10. Los objetos cuya circulación esté prohibida en España, con arreglo a la normativa en vigor. 11. Los que se determine en convenios internacionales en los que España sea parte signataria. Redactado el párrafo segundo del apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-2763
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eli/es/rd/1999/12/03/1829#art-16

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