Art. 2

En vigor desde 29 jun 2005
1. La Comisión estará compuesta por 32 vocales, procedentes del sector empresarial, el campo de la ciencia y las Administraciones Públicas, todos ellos profesionales con alta responsabilidad en el campo industrial o en el ámbito del análisis de la competitividad. 2. Los vocales serán natos o electivos. Tendrán la consideración de vocales natos los titulares de la Secretaría de Estado para la Unión Europea, de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, de la Secretaría General de Empleo, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, de la Secretaría General de Industria, de la Secretaría General de Energía, de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, de la Dirección General de Política Económica y de la Dirección General de Desarrollo Industrial. 3. Los vocales electivos serán nombrados por el Ministro de Industria y Energía, por un período de cuatro años prorrogables, en representación de los sectores a los que se refiere la Ley de Industria en su artículo 7, apartado segundo. De entre los vocales electos, ocho serán designados de entre los propuestos por las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el párrafo siguiente. De los ocho vocales de representación autonómica, cinco corresponderán a las Comunidades Autónomas con mayor valor añadido bruto industrial, a razón de un vocal por cada Comunidad, según resulte de los datos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística. El incumplimiento de este requisito por una o varias Comunidades Autónomas durante la vigencia del mandato correspondiente a sus vocales no determinará la pérdida de tal condición hasta la expiración de dicho mandato. 4. Cada dos años se renovará la mitad de los vocales electivos, con excepción de los cinco a que se refiere el párrafo anterior, respetando en su composición el porcentaje de miembros que corresponden a las Comunidades Autónomas. 5. Los vocales cesarán en su cargo: a) por renuncia; b) por pérdida del cargo por el que fue nombrado miembro de la Comisión; c) por expiración del término de su mandato; d) por incompatibilidad sobrevenida; e) por incapacidad permanente, y f) por cese, determinado por incumplimiento de los deberes de su cargo. El cese será acordado por el Ministro de Industria y Energía, previa consulta a los colectivos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En los casos previstos en las letras a), b, d), e) y f) del primer párrafo de este apartado, se podrá realizar un nuevo nombramiento exclusivamente por el tiempo que reste por cumplir del mandato a la vacante objeto de sustitución. Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado no será de aplicación a los vocales natos ni a los vocales que ostenten la representación de las Comunidades Autónomas; no obstante, cuando en uno de estos últimos concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), d) y e) del primer párrafo, se podrá realizar un nuevo nombramiento por el tiempo que reste hasta la renovación de la citada Comisión. 6. La Comisión para la Competitividad Industrial contará con una Secretaría que ejercerá, con voz pero sin voto, el Secretario general Técnico del Ministerio de Industria y Energía. La Secretaría tendrá, entre otras funciones, las siguientes: a) La tramitación de las propuestas de nombramiento de los vocales y la comunicación a los interesados. b) La convocatoria, por orden del Presidente, de la reunión del Pleno. c) El envío de la documentación necesaria para la reunión del Pleno. d) La participación en la reunión plenaria. e) La convocatoria de las reuniones y el envío de la documentación correspondiente a los miembros de los grupos de trabajo. f) La participación en las reuniones de los grupos de trabajo. g) La comunicación y difusión de los informes realizados. h) La redacción de las actas de las sesiones plenarias y de las reuniones de los grupos de trabajo. i) La remisión a todas las Comunidades Autónomas de los acuerdos adoptados por el Pleno de la Comisión para la Competitividad Industrial. Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 690/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10957 .

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Pro

eli/es/rd/1998/08/28/1823#art-2

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